Obtener una sentencia en un plazo razonable es hoy un derecho fundamental de toda persona en su calidad de imputado/ procesado/ querellante/ denunciante, tanto en el ámbito del proceso civil como del penal y de cualquier otro con decisión jurisdiccional.
La ley 27.063 (ley de procedimiento penal), que hoy se encuentra suspendida por el DNU Nro. 257/15 establece incluso un plazo razonable en la duración máxima de los procesos penales, que difieren según sean simples o complejos –3 a 6 años– y las consecuencias de su incumplimiento. En el ámbito civil, el nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 1775 inciso b, autoriza a solicitar sentencia en el proceso civil en aquellos casos de prejudicialidad donde el proceso penal se dilata de tal manera que provoca en relación con el proceso civil una frustración del derecho a ser indemnizado.
En materia de plazo razonable la CSJN tiene varios fallos. Destaco el de Losicer Jorge Alberto y otro c/ Banco Central de la República Argentina – Resolución 169/05.
El caso tiene su origen en un sumario llevado a cabo por el ente del sistema monetario cuyo objeto fue la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera y que culminó con la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas. El sumario se tramitó durante más de veinte años sin que operara el instituto de la prescripción. Llegados los autos al máximo Tribunal, la Corte examina si el trámite vulneró la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una sentencia en un plazo razonable al que alude el inciso 1 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Al respecto, la Argentina se encuentra adherida a este tratado de derechos humanos por el artículo 75 inciso 22, que respecto a la garantía judicial prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y a su vez el artículo 25 del mismo tratado consagra la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. Sigue sosteniendo la Corte el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia en un plazo razonable, sin dilaciones, que va en relación con el debido proceso del artículo 18 de la CN, como garantía constitucional de la defensa en juicio, incluyendo el derecho de todo ciudadano imputado o procesado a obtener un pronunciamiento que ponga fin del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que conlleva todo proceso.
Es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, se está refiriendo a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por ende, la Corte Interamericana sostiene que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Hablar de plazo razonable de duración del proceso al que alude el citado artículo constituye una garantía exigible en toda clase de proceso por cualquier ciudadano.
Los jueces deberán evaluar en el caso concreto si se ha configurado un retardo injustificado en la decisión de tipo jurisdiccional, administrativa o sancionatoria.
Para ello la Corte Interamericana ratifica parámetros que fueron tomados por nuestra Corte Suprema, ratificando preceptos constitucionales como el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tomando como pautas objetivas para su determinación de forma razonable la complejidad de la causa, la actividad procesal de las partes, la conducta de la autoridad judicial y el análisis global de los procedimientos. Continúa diciendo que estos criterios resultan razonables atento la indeterminación de la expresión plazo razonable y que la garantía a obtener una decisión en un plazo razonable no puede traducirse en una determinación fija en el número de días, meses y años.
Concluye que la irrazonable duración del procedimiento resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado en el artículo 18 de nuestra CN y por el artículo 8 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica.
II.- Expediente digital
La duración razonable de los procesos debe ir de la mano de una transformación tecnológica que ya es una realidad y que definitivamente nos sacará del expediente en formato papel pasando a un expediente completamente digital desde su inicio hasta el final del proceso, tal como se está implementando en los más de 250 mil expedientes del programa de reparación histórica de los jubilados.
Este paso trascendental permitirá lograr una eficiencia en la gestión y productividad tanto cuantitativamente en el aumento del número de resoluciones de cada Juzgado, Tribunal y Cámara en todo el país y cualitativamente ya que los operadores del sistema judicial y los justiciables tendrán on line un seguimiento en el desarrollo y avance del proceso desde cualquier lugar.
El proceso de digitalización seguirá avanzando en la implementación gradual del Código Procesal Penal, que se hará por zonas, siendo Salta la primera de ellas, y en los procesos de Ejecución Fiscal, donde aproximadamente se tramitan por esta vía unas 500 mil causas por año en todo el país.
Estamos convencidos de que el camino de la digitalización ha llegado y de que nos permitirá brindar a la sociedad una verdadera administración de justicia como pilar fundamental de un buen gobierno.